ESPECTÁCULO PÚBLICO O ACTIVIDAD RECREATIVA OCASIONAL: aquellos que debidamente autorizados por el órgano competente, se celebren o se desarrollen durante periodos de tiempo iguales o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
ESPECTÁCULO PÚBLICO O ACTIVIDAD RECREATIVA EXTRAORDINARIA: aquellos que debidamente autorizados por los Ayuntamientos, se celebren o se desarrollen específica y excepcionalmente, en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretenden organizar y celebrar, y que por tanto no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 12 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación, entendiéndose referido a un máximo de 12 días en el año natural.